100503-ElPaís.com-Chalé ilegal del concejal de urbanismo en Relleu

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FotoNoticia(Fig1 i Fig2 enviada por email el 24/05/2010 por : noticias.relleunews@gmail.com a este Blog


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ARTUR BALAGUER - Benidorm - 03/05/2010

El edil de Urbanismo de Relleu vive en un chalé ilegal


La edificación de la vivienda ocupa un camino de ovejas y cabras

La vivienda unifamiliar es propiedad de su suegro - El consistorio modificó el catastro para intentar legalizar el chalé.

García accedió al cargo de concejal en las elecciones de 2007 y en fecha de 20 de abril de 2009 el Ayuntamiento le notificó al familiar del regidor la necesidad de legalizar la vivienda ejecutada por no ajustarse a la licencia de obras concedida. Relleu, ubicada en La Marina Baixa, tiene 1.262 habitantes, según el último censo.El Ayuntamiento de Relleu sólo actuó tras la denuncia de un particular presentada el 25 de febrero de 2009 ante la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. El 1 de junio de 2009 el propietario presentó el proyecto de legalización redactado por un arquitecto y visado por el colegio profesional, que fue informado favorablemente por los servicios técnicos municipales, a cargo del regidor. Se inició así el procedimiento administrativo de legalización que aún está pendiente de resolución final.

El chalé dispone del servicio de luz y agua potable, gestionado por el Ayuntamiento, pero el gobierno local, del PP, no ha procedido al corte de ambos suministros tras detectar la ilegalidad. Los suministros sólo pueden restablecerse cuando se haya procedido, en su caso, a la legalización de las obras, según establece el régimen sancionador de la Ley Urbanística Valenciana (LUV).

Casi al mismo tiempo, y sólo para legalizar la licencia de casa de aperos que se le concedió en 2005, el Ayuntamiento de Relleu consintió la segregación catastral de la casa de 452 metros, que ha quedado registrada en la parcela contigua, la número 256, con una superficie de 1.526 metros, aprovechando un convenio firmado con SUMA-Gestión Tributaria a finales de 2005 para la actualización del catastro de las edificaciones en suelo no urbanizable, que desde entonces depende del propio Ayuntamiento.

Esta operación ha permitido liberar el resto de la parcela y darle rango de legalidad a la licencia de casa de aperos, aunque en ningún caso a la vivienda unifamiliar con piscina donde vive el regidor de Urbanismo. Además, la edificación de la vivienda invadió un azagador, cortando un camino de ovejas y cabras con el que lindaban las parcelas, que podría ser público.

Antonio García Doménech se negó a hablar por teléfono o personalmente con este periódico, limitándose a decir en diversas ocasiones que "del dicho al hecho, hay un trecho", aunque el asunto ha trascendido ya al Síndic de Greuges por la reclamación de un vecino y está publicado en su página web. El número de queja 92.834 se tramitó porque uno de los propietarios colindantes denunció la invasión del azagador. La petición de documentación por parte de la Sindicatura que dirige José Cholbi al Ayuntamiento alicantino deja al descubierto un informe del arquitecto municipal de Relleu que recoge la ilegalidad cometida en la parcela.

El Síndic de Greuges aconseja al Consistorio que inicie un expediente de investigación para determinar la titularidad pública o privada del camino objeto de la reclamación, pero en su solicitud, el organismo también incluye una recomendación para que "continúe con la tramitación de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, disponiendo la demolición de las obras ilegalizables".

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH

"Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA-REGISTRE GENERAL GENERAL -003/2010-EIXIDA NUM: 05061

C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54

www.sindicdegreuges.gva.es


http://guadalaviar.gva.es/sindic/Resoluciones/10227823.pdf

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Ayuntamiento de Relleu

Sr. Alcalde-Presidente

C/ Ajuntament, 15

RELLEU - 03578 (Alicante)

SINCIC DE GREUS DE LA COMUNITAT VALENCIANAS DE 01/03/2010 –EIXIDA NUMERO 05061

Ref. Queja nº 092834

Asunto: Disciplina urbanística

Sr. Alcalde-Presidente:

Se recibió en esta Institución escrito firmado por D. (...), con domicilio en C/ (...), que quedó registrado con el número arriba indicado.

Sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones:

-Que en junio de 2008 denunció ante el Ayuntamiento de Relleu la realización de obras por parte de su vecino colindante.

-Que dichas denuncias han venido repitiéndose sin haber obtenido hasta la fecha respuesta expresa.

-Que en fecha 24/10/2008 denunció ante el citado anteriormente Ayuntamiento la construcción de una vivienda unifamiliar que invadía el camino con el que lindan las dos propiedades.

-Que el 25/02/2009 denunció estos hechos ante la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta expresa.

Considerando que la queja reunía los requisitos establecidos en los artículos 12 y 17 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndic de Greuges, fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma a Vd. de conformidad con lo determinado en el artículo 18.1 de la citada Ley.

Con el objeto de contrastar las alegaciones formuladas por dichos ciudadanos, le requerimos para que en el plazo máximo de 15 días nos remitiera información suficiente sobre la realidad de las mismas, y demás circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en especial, nos informará sobre si se han realizado las investigaciones oportunas, al efecto de comprobar si las obras realizadas cumplen con la legalidad y con la correspondiente licencia de obras.

El Ayuntamiento de Relleu en fecha 4 de diciembre de 2009 nos remite el siguiente informe:

“A. ANTECEDENTES

D. (...), y Dña. (...), ambos vecinos de Relleu domiciliados en la calle (...), presentaron escrito en el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, donde se exponen una serie de hechos que se resumen en los siguientes puntos:

1. Que en junio de 2008 denunció ante el Ayuntamiento de Relleu la realización de obras por parte de su vecino colindante.

2. Que dichas denuncias han venido repitiéndose sin haber obtenido hasta la fecha respuesta expresa.

3. Que en fecha 24 de octubre de 2008 denunció ante el Ayuntamiento de Relleu la construcción de una vivienda unifamiliar que invadía el camino con el que lindan las dos propiedades.

4. Que el 25 de febrero de 2009 denunció estos hechos ante la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, sin que hasta la fecha se haya obtenido una respuesta expresa.

“B. INFORMACIÓN SOLICITADA.

Acerca de la tramitación de los escritos-denuncias presentados en esta Entidad Local, este es el proceso administrativo seguido por este organismo público:

1. Con fecha de registro de entrada de 23 de junio de 2008, Dña. (...) aportó escritoreclamación por la supuesta invasión de un azagador por parte de D. (...) en la finca colindante a la de su propiedad sita en (...) de este municipio.

2. Con fecha 24 de octubre de 2008 tuvo entrada en esta entidad escrito-denuncia por parte de D. (...) por las obras ejecutadas por su vecino colindante, D. (...), consistentes en la construcción de un porche y una barbacoa sobre un camino en la parcela 256 del polígono 4 y una vivienda unifamiliar aislada sobre el mismo camino en la parcela 235 del polígono 4.

3. Mediante escrito de fecha de registro de salida de 10 de noviembre de 2008, se citó a D. (...) a una reunión con los técnicos municipales a los efectos de explicar los términos de la denuncia. Dicha reunión fue celebrada el día 15 de noviembre de 2008.

4. Mediante escrito de fecha de registro de salida de 1 de diciembre de 2008 se citó al denunciado, D. (...), a una reunión con los técnicos municipales a los efectos de aclarar las actuaciones denunciadas. Dicha reunión se mantuvo el día 13 de diciembre de 2008.

5. El dia 17 de enero de 2008, los técnicos del Ayuntamiento de Relleu realizaron una visita a la finca propiedad del denunciado, D. (...), a los efectos de realizar una inspección ocular de los elementos denunciados, a la vez que se fotografiaban los mismos.

6. Que en fecha 20 de febrero de 2009 se emite informe técnico suscrito por el arquitecto municipal en el que se establece lo siguiente:

a. En lo referente al porche y a la barbacoa sitas en la parcela 256 del polígono 4:

Que las construcciones realizadas del porche (o mejor dicho parral) y la barbacoa adosadas a la edificación existente, tienen, a mi saber y leal entender, una antigüedad mayor a cinco años.

Que para dichas construcciones no existe documentación relativa a la licencia de obra mayor o menor en estas dependencias municipales.

b. En lo referente a vivienda unifamiliar aislada con piscina sita en la parcela 235 del

polígono 4:

Que existe una licencia de obra con proyecto, redactado por técnico competente,

para la construcción de una caseta de aperos agrícolas solicitada en fecha 19 de diciembre de 2005 y concedida en fecha 21 de diciembre de 2005.

Que la construcción existente no coincide con la licencia otorgada debiéndose

requerir la solicitud de legalización de la misma al propietario y promotor, D. (...).

C. En lo referente a la ocupación del camino:

Que según la documentación existente en estas dependencias municipales y la documentación aportada por ambas partes, asi como las opiniones del denunciante, D. (...), y del denunciado, D. (...), los servicios técnicos municipales carecen de criterio para aclarar si las construcciones denunciadas ocupan el camino a que se refiere la denuncia en cuestión, dado que se desconoce la naturaleza pública o privada del mismo.

Este informe le fue notificado al denunciante, D. (...), en fecha de registro de salida de 23 de febrero de 2009 mediante oficio firmado por es Sr. Alcalde-Presidente de esta entidad Local.

7. Que en fecha 24 de febrero de 2009 el denunciante, D. (...), envía por correo a la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbaismo y Vivienda escrito-denuncia exponiendo las actuaciones en cuestión haciendo constar, y cito textualmente, "la prácticamente nula información y evidente inactividad por parte del Ayuntamiento de Relleu" siendo la fecha de entrada de este escrito en ese organismo el día 25 de febrero de 2009.

8. Que en fecha 20 de abril de 2009 se notificó a D. (...) la necesidad de legalizar la vivienda ejecutada por no ajustarse a la licencia de obras concedida en fecha 21 de diciembre de 2005 para la construcción de una caseta de aperos agrícolas en la parcela 235 del polígono 4.

9. Que en fecha 1 de junio de 2009 se aportó solicitud de legalización de la vivienda

antes indicada y la piscina existente junto con proyecto técnico de la misma.

10. Que en fecha de registro de entrada de 11 de junio de 2009, se requiere de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda la emisión de un informe en lo referente a los puntos siguientes:

a. Otorgamiento de licencia que autoricen las obras denunciadas.

b. Domicilio del promotor.

c. Identificación y domicilio del propietario de las parcelas objeto de la denuncia.

d. Calificación del suelo de dichas parcelas, incluyendo sus referencias catastrales.

d.Cuantos antecedentes resulten de interés.

f. . Actuaciones llevadas a cabo en materia de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.

11. En fecha 22 de junio de 2009, el arquitecto que suscribe emitió el informe solicitado, el cual fue remitido a la Conselleria en cuestión mediante oficio del Sr. Alcalde- Presidente de fecha 23 de junio de 2009. El contenido del informe es el que a continuación se transcribe:

a. En lo referente al otorgamiento de la licencia municipal que autorice las obras:

En fecha 19 de diciembre de 2005, se presentó solicitud de licencia de obras para la

construcción de una caseta de aperos, licencia concedida el día 21 de diciembre de 2005.

En fecha 20 de abril se remite informe para la legalización de la obra construida de vivienda

unifamiliar aislada, diferente de la licencia solicitada y concedida para caseta de aperos.

En fecha 1 de junio de 2009 se presenta proyecto de legalización de vivienda unifamiliar redactado por arquitecto y visado por el colegio profesional correspondiente.

Además existe convenio suscrito por el Ayuntamiento de Relleu y SUMA- Gestión Tributaria de fecha 21 de diciembre de 2005, para la actualización del Catastro Inmobiliario de edificaciones emplazadas en suelo no urbanizable donde aparecen en el orden N° 81.1 la barbacoa y el trastero y en orden N° 88 la vivienda que se estaba construyendo.

Actualmente, el expediente de la legalización de la vivienda está en trámite de informe.

b. Domicilio del promotor.

Nombre:(...).

DNI:(...)

Domicilio: (...)

03578 Relleu (Alicante)

c. Identificación y domicilio del propietario:

Nombre: (...).

DNI: (...)

Domicilio: (...)

03578 Relleu (Alicante)

d.Calificación del suelo de las parcelas:

? Parcela 235 del polígono 4 (parcela de la vivienda unifamiliar)

Referencia catastral de la parcela: 03112A004002350000KE

Referencia catastral del inmueble sito en dicha parcela: 03112A00400002350001LR

Superficie catastral: 15.474 m2

Calificación urbanística de los terrenos: SUELO NO URBANIZABLE AGRÍCOLA.

Parámetros de edifícabilidad:

1. Parcela mínima: 10.000 m2

2. Ocupación máxima: 2%

3. Altura máxima: 2 plantas y 6 metros.

4. Retranqueos: 12 metros a linderos con la excepción del lado limitado por carretera o camino, que se establecerán las servidumbres establecidas por la legislación de carreteras.

? Parcela 256 del polígono 4 (parcela del porche y la barbacoa)

Referencia catastral de la parcela: 03112A004002560000KM

Referencia catastral del inmueble sito en dicha parcela: 03112A00400002560001QL

Superficie catastral: 15.474 m2

Calificación urbanística de los terrenos: SUELO NO URBANIZABLE AGRÍCOLA.

Parámetros de edifícabilidad:

1. Parcela mínima: 10.000 m2

2. Ocupación máxima: 2%

3. Altura máxima: 2 plantas y 6 metros.

5. Retranqueos: 12 metros a linderos con la excepción del lado limitado por carretera o camino, que se establecerán las servidumbres establecidas por la legislación de carreteras. e.Cuantos antecedentes resulten de interés.

Respecto a la parcela 256 del polígono 4.

• Se aporta copia de la ficha catastral del año 1990 junto con la copia de la fotografía que figura en la misma, existente en estas dependencias municipales.

Se aporta, igualmente, copia de la ficha catastral del año 2006 existente en estas dependencias municipales.

Como antecedentes en cuanto a la construcción del porche o mejor dicho parral se aporta la fotografía antes indicada en la que se aprecia que, aunque en mal estado, dicho elemento ya existía.

f.. Actuaciones llevadas a cabo en materia de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.

Se reitera que, según la documentación municipal existente y las opiniones de las partes, los servicios técnicos municipales carecen de criterio para declarar si las construcciones denunciadas ocupan el camino a que se refiere el escrito de la denuncia, dado que se desconoce la naturaleza pública o privada del mismo.

Que queda por emitir informe de legalización del expediente presentado en fecha 1 de junio de 2009.

C. OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS.

1. El departamento de Urbanismo de este Ayuntamiento ha mantenido diversas reuniones con el denunciante, D. (...), y su abogado, asi como con el denunciado, D. (...), de las que no hay constancia por escrito aunque si que tuvieron lugar en la Casa

Consistorial.

2. Existe en estas dependencias informe favorable por parte de los servicios técnicos de la legalización de la vivienda denunciada, a falta de la tramitación administrativa correspondiente.

3. Consta en estas dependencias escrito del denunciado, D. (...), donde, a su vez, denuncia también a D. (...) por supuestas irregularidades en cuestiones de linderos y la ejecución de obras en vivienda de su propiedad y garaje.

4. El Ayuntamiento ha intentado mediar entre los dos linderos para que solucionen sus desavenencias sin llegar a la via judicial.

5. De todo esto se desprende que estamos ante una disputa entre vecinos por iversos asuntos en los cuales el Ayuntamiento no tiene competencias para:

- Acreditar la existencia de caminos particulares.

- Deslindar propiedades privadas.”

Recibido el informe, dimos traslado del mismo al promotor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 19 de enero de 2010, ratificando íntegramente su escrito inicial, y manifestando su total discrepancia con el emitido por el referido Ayuntamiento.

Llegados a este punto, y tras la lectura del escrito inicial de queja, del informe remitido por la Administración y de las alegaciones presentadas por el ciudadano, procedemos a resolver la misma, atendiendo a las siguientes consideraciones. El presente expediente de queja plantea tres cuestiones que, aunque vinculadas entre sí, deben ser analizadas de manera independiente.

- En primer lugar en la no contestación a las peticiones realizadas por los promotores de la queja y en relación con este punto, resulta pertinente traer a colación la diferenciación conceptual que tradicionalmente se ha venido realizando en sede doctrinal y legal entre las instancias o solicitudes realizados por la persona interesada y los meros actos graciables.

En efecto, la antigua LRJAE, en su artículo 39, y la LPA, en su artículo 70, diferenciaban nítidamente entre ambos tipos de peticiones, asignándoles a cada una de ellas unos efectos diversos: mientras que las primeras generaban un deber de resolver expresamente sobre lo peticionado por parte de la Administración, las segundas sólo generaban el deber de acusar recibo, pero no (según una discutible línea jurisprudencial mayoritaria) el deber de resolver ni, con ello, el desencadenamiento del mecanismo del silencio administrativo en el caso de ausencia de cumplimiento de éste.

La diferenciación entre ambos tipos de peticiones o solicitudes se situaba, como claramente pone de manifiesto la nomenclatura de cada uno de ellos, en que la solicitudes fundadas en Derecho eran formuladas por los interesados, esto es, por los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos; por el contrario, las peticiones de actos graciables se producían cuando no se ostentaba ningún interés legítimo o derecho.

La aprobación de la LRJPAC, primero, y especialmente, la aprobación de la LO 4/2001, de 12 de Noviembre, reguladora del Derecho de petición (LORDP), ha salido al paso de esta criticable situación legal anterior. De esta forma, el artículo 43, en su párrafo 2º establece de manera expresa que la falta de resolución de las peticiones implica la desestimación de la misma en virtud del silencio administrativo. Por su parte, LORDP, indica que “una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación(..)”, añadiendo posteriormente que “ 3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo”.

Como consecuencia de todo ello, las Administraciones públicas se hallan sometidas en el ejercicio de sus funciones a la obligación de resolver de manera expresa a todas la solicitudes o peticiones que le formulen los administrados, sometido al régimen jurídico del Derecho de petición.

En este sentido, resulta preciso recordar que la presentación de escritos por los ciudadanos deben, en todo caso, interpretarse como integrados en el ejercicio del Derecho de petición anteriormente analizado, generando en la Administración pública (de acuerdo con el artículo 11 de su normativa reguladora) la obligación de resolver de manera motivada la petición del ciudadano.

Teniendo en cuenta cuanto antecede, conviene recordar a mayor abundamiento que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su modificación posterior contenida en la Ley 4/1999 de 13 de enero, establece que: “el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulan por los interesados será el que resulte de la

tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de 3 meses”.

El derecho a obtener una resolución sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula la exposición de motivos de la citada Ley “el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser instituido jurídico normal,

sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atienda eficazmente y con celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro

de plazo.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su artículo 9.3.

- En segundo lugar, debe analizarse, desde el punto de vista del fondo del asunto, la presunta apropiación de un terreno municipal, supuesta invasión de un azagador por parte de D. (...) en la finca colindante a la de su propiedad sita en la (...) de dicho municipio, lo que debería conllevar la apertura de un procedimiento de investigación en aras a determinar la titularidad de los bienes objeto de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora del Régimen Local, siguiendo a tal efecto el procedimiento establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en concreto en el ámbito local, las disposiciones establecidas en el Reglamento de bienes de la Entidades locales, arts. 45 y ss.

- Por ultimo señalar que, al margen de cual fuera la titularidad de dicho bien, la Ley urbanística Valencia, Ley 16/2005, de 30 de diciembre, (en adelante, LUV) dispone en su artículo 191, apartado a) que: “Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los siguientes: (..) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de nueva planta”.

En este sentido, El art. 219 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (en adelante, LUV), obliga al Ayuntamiento de Relleu a adoptar, de forma ineludible, las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales.

El carácter inexcusable del ejercicio de estas potestades se reconoce expresamente

en el art. 220 de la LUV, a saber:

“La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.”

Por otra parte, el art. 224 de la LUV prescribe que “siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada.”

Y es que no puede ser de otra manera, los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a una vivienda digna (arts. 45 y 47) exigen, necesariamente, que los poderes locales, en primer lugar y de forma prioritaria, respeten la propia normativa urbanística que han aprobado y, en segundo lugar, ejerzan un control preventivo y represivo de las actividades constructivas que se realizan en el término municipal, cuya utilización irracional y descontrolada puede generar efectos perniciosos para las personas y bienes. Este bien especialmente protegido por la Norma Fundamental, eleva el grado de eficacia que debe exigirse a la Administración en su preservación (art. 103.1 Constitución Española).

Esta Institución viene manteniendo en sus resoluciones que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración; en el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y del territorio en general; en este sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello, es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan; generalizado el incumplimiento, es difícil saber a dónde se puede llegar.

En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución (arts 9.3, 45 y 47) y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución,

RECOMENDAMOS al Ayuntamiento de Relleu:

1.- Que extreme al máximo los deberes legales que se derivan de los artículos 42 y siguientes de Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con base a los mismos resuelva expresamente y en plazo las solicitudes y reclamaciones formuladas por el promotor de la queja.

2.- Que inicie el correspondiente expediente de investigación en aras a determinar la titularidad pública o privada de los bienes públicos denunciados como invadidos o usurpados por el promotor de la queja.

3.- Que, en situaciones como la analizada, extreme, así mismo, el cumplimiento de los deberes legales que se derivan de la Ley LUV y del ROGTU y, en su consecuencia, continúe con la tramitación de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, disponiendo la demolición de las obras ilegalizables y facilitando la máxima información posible al autor de la queja.

Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta la citada recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 29 de la Ley 11/1988.

Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución.

Agradeciendo por anticipado la remisión a esta Institución del preceptivo informe, le saluda atentamente,

José Cholbi Diego

Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54

www.sindicdegreuges.gva.es

Ref:Noticies:

110117-ElPaís-El alcalde de Relleu legaliza su chalé construido como caseta de aperos

http://relleudenuncia.blogspot.com/2011/01/110117-el-alcalde-de-relleu-legaliza-su.html

100817-ElPaís-El alcalde de Relleu, del PP, veranea en un chalé ilegal en suelo rústico

http://relleudenuncia.blogspot.com/2010/08/el-alcalde-de-relleu-del-pp-veranea-en.html

100503-ElPaís.com-Chalé ilegal del concejal de urbanismo en Relleu

http://relleudenuncia.blogspot.com/2010/05/artur-balaguer-benidorm-03052010-el.html

100301-SindiGreusComunitatValenciana-Queja092834-Relleu

http://relleudenuncia.blogspot.com/2001/03/100301-sindigreuscomunitatvalenciana.html

110221-SindicGreusgesComunitatValenciana-Queixa07248-Relleu

http://relleudenuncia.blogspot.com/2011/02/110212-sindicgreusgescomunitatvalencian.html